ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractual mente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extra legales, de vacaciones, de servicios o de navidad
BONIFICACIONES “Art.128. Pagos que no constituyen salarios.
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad
recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones
ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de
economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio,
ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus
funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de
trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los
títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales
acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por
el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen
salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o
vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
VIATICOS. ARTICULO 130. Artículo modificado por el artículo 17 de la
Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en
aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento;
pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de
transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el
valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario
en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo
de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
COMPENSACIONES ESTRALEGALES Como su nombre lo indica, la prima extralegal está por fuera de la ley,
es decir, no está contemplada por la ley, por lo que su pago, depende
absolutamente de la libertad y de la voluntad de las partes firmantes de un
contrato de trabajo.
Esto quiere decir, que ningún empleado, desde el punto de vista legal
tiene derecho a la prima extralegal, en el sentido que la ley no obliga a que
aun determinado empleado se le pague dicha prima.
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